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NIC Chile: Registro de Nombres del Dominio .CL
Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio .CL1. El Registro de Nombres del Dominio CL, denominado NIC Chile (Network Information Center Chile), es administrado por el Departamento de Ciencias de la Computación de la Universidad de Chile por delegación de la IANA (Internet Assigned Numbers Authority), de acuerdo a los principios contenidos en RFC 1591: Domain Name System Structure and Delegation. Dicha delegación fue reconocida formalmente el 24 de junio de 2006 mediante un acuerdo marco suscrito entre ICANN y NIC Chile por el cual se estableció las responsabilidades que ambas entidades tienen en la preservación de la estabilidad, la seguridad y la interoperabilidad de Internet.
2. Se deja expresa constancia de que NIC Chile actúa únicamente en calidad de ente coordinador delegado de IANA con el propósito de llevar el registro de nombres de dominio. No tiene ni tendrá facultades jurisdiccionales ni otras prerrogativas ni obligaciones que las que en esta Reglamentación se expresan.
Se entenderá que forman parte integrante de la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL todas las Políticas, y Procedimientos establecidos para el desarrollo de las funciones relacionadas con la administración y registro de los nombres de dominio bajo .CL.
3. NIC Chile mantendrá un servicio de información web en:
http://www.nic.cl
La información publicada en ese lugar se entenderá conocida por todos los usuarios del Registro de Nombres del Dominio CL, y NIC Chile no estará obligado a realizar ningún otro tipo de publicación.4. NIC Chile podrá realizar las funciones descritas en la presente Reglamentación ya sea por sí mismo o por terceros autorizados por él.
En particular, podrá autorizar agentes registradores, habilitados para gestionar operaciones de registro de nombres de dominio, en representación de sus clientes, incluyendo entre ellas inscripción, modificación, eliminación, cambios de titular u otras que NIC Chile autorice.
Habrá una política destinada a establecer un procedimiento de acreditación de registradores autorizados (registrars), los cuales serán seleccionados en base a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. La acreditación deberá estar reservada a aquellos agentes que aseguren el cumplimiento de determinados requisitos de suficiencia comercial y técnica previamente establecidos por la política para registradores de .CL.
5. NIC Chile estará facultado para cobrar tarifas por los servicios que presta y publicará una tabla de tarifas vigentes.
Será requisito esencial para mantener la vigencia de una inscripción de nombre de dominio el que se pague oportunamente todas las tarifas que sean aplicables.
Reglas para el registro de un nombre de dominio .CL
6. Se entenderá que toda persona por el hecho de ser titular o solicitar la revocación de un nombre de dominio .CL:
a.- Conoce el funcionamiento técnico de Internet, sabe el significado de los términos y palabras que se utilizan en su gestión y conoce los caracteres permitidos en un nombre de dominio .CL, de acuerdo a la Política de sintaxis. Para todos los efectos relacionados con la resolución de conflictos, se considerará que un nombre de dominio IDN (Internationalized Domain Name) es equivalente con su respectiva codificación ACE (ASCII Compatible Encoding);
b.- Declara estar en conocimiento, haber leído y aceptado la Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio CL, sus Políticas y Procedimientos, todos los cuales constituyen las condiciones generales de contratación de un nombre de dominio en .CL, de acuerdo al número 2, inciso 2° de este instrumento;
c.- Autoriza hacer pública la información del nombre de dominio exclusivamente para fines relacionados con la administración del registro de nombres .CL y la operación del DNS. Asimismo, acepta que los datos del registro sean informados a requerimiento formal de cualquier autoridad judicial o administrativa facultada legalmente para requerirla. NIC Chile almacenará la información de los nombres de dominio en una base de datos la cual no se entregará, venderá, cederá o transferirá a ninguna persona o institución y a ningún título, no obstante lo cual podrá proporcionar información a terceros para fines de investigación académica o desarrollo, mediante la suscripción del respectivo acuerdo de confidencialidad;
d.- Declara que, a su leal saber y entender, el registro del nombre de dominio se realiza con fines lícitos, de buena fe y que no infringe ni viola de ninguna manera cualquier derecho de un tercero. Autoriza a NIC Chile para suspender temporal o definitivamente la operación del o los nombres de dominio que hubiera inscrito en caso de constatarse que dicha inscripción se hizo con la finalidad de realizar phishing, distribuir malware, operar botnets o a juicio de NIC Chile constituya alguna otra práctica que sea considerada como abuso técnico del DNS[1];
e.- Declara que los datos que entrega son completos y exactos, obligándose a mantener la información permanentemente actualizada. En caso contrario, podrá tener lugar el procedimiento del número 17.
7. Podrá ser titular de nombres de dominios en .CL toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
Excepcionalmente, NIC Chile se reserva la facultad de pedir información que compruebe la identidad del titular, cuando sea necesario.
Junto con la información solicitada para la inscripción, el solicitante del registro incluirá los datos de los contactos que podrán intervenir en el manejo del nombre de dominio, de acuerdo al procedimiento vigente para tales efectos.
Será siempre obligatoria la designación de un contacto administrativo, el cual tendrá la calidad de representante del titular del dominio para todos los efectos reglamentarios, incluido el procedimiento de resolución de controversias que pudiera tener lugar.
8. Las solicitudes de inscripción se recibirán por vía electrónica, a través de los mecanismos que NIC Chile defina para tales efectos.
9. Sólo se admitirá la inscripción de nombres de dominios que se encuentren disponibles en el Registro de Nombres del Dominio CL.
10. NIC Chile podrá reservar ciertos nombres de dominio, los cuales no podrán ser inscritos por terceros, cuando esto sea necesario por razones de seguridad, estabilidad o buen funcionamiento del DNS.
La inscripción de un nombre de dominio .CL
11. Una solicitud de inscripción de un nombre de dominio se entenderá válidamente presentada cuando conste el pago de la tarifa respectiva, a continuación de lo cual NIC Chile cursará la inscripción y habilitará el funcionamiento del nombre de dominio inscrito.
NIC Chile proveerá distintos medios para el pago de la tarifa por la inscripción de un registro, para aquellos clientes que inscriban nombres de dominio directamente ante él. La imposibilidad de utilizar alguno de dichos mecanismos no será excusa para que el solicitante no cumpla con su obligación de pagar, pudiendo optar por las otras alternativas de medios de pago disponibles.
Cuando un nombre de dominio hubiera sido inscrito, será publicado por NIC Chile en una lista de "dominios inscritos" y se mantendrá en dicha lista por un plazo de publicidad de 30 (treinta) días corridos a contar dicha publicación, para los efectos de lo señalado en el número 18 de esta Reglamentación.
12. Por cada solicitud presentada directamente ante NIC Chile, se enviará de vuelta por correo electrónico una confirmación de la inscripción efectuada.
Se entenderá como domicilio válido para todas las comunicaciones desde NIC Chile al titular o a los contactos del nombre de dominio, las direcciones de correo electrónico que consten en sus datos de registro, siendo de su exclusiva responsabilidad que se encuentren en funcionamiento y operen correctamente, así como notificar cualquier cambio en ellas.
13. Cuando, actuando en cumplimiento de una resolución arbitral o de una orden emanada de autoridad jurisdiccional, NIC Chile debiese disponer el cambio de titular del registro, desactivar, modificar, eliminar o bloquear el funcionamiento de un nombre de dominio, u otra operación que le sea ordenada, o actuando en el caso previsto en la letra d) del número 6 de esta Reglamentación, la Universidad de Chile, NIC Chile, sus funcionarios o asesores no incurrirán en responsabilidad de ninguna clase. En cualquiera de los casos señalados, NIC Chile comunicará por correo electrónico lo que estime procedente.
En ninguno de los casos antes señalados, NIC efectuará devolución de la tarifa pagada por la inscripción del dominio, especialmente cuando el demandado pierda su derecho al nombre por haberlo así resuelto la sentencia arbitral.
14. Será de responsabilidad exclusiva del titular del registro que su inscripción no contraríe las normas sobre ejercicio de la libertad de expresión y de información, los principios de la competencia leal y de la ética mercantil, como asimismo, derechos válidamente adquiridos por terceros, como asimismo que no sea utilizado para la comisión de fraudes, ataques informáticos o cualquier otro tipo de abusos. NIC Chile no tendrá ninguna responsabilidad por el uso que el asignatario haga del nombre de dominio inscrito.
15. Todos los plazos establecidos en esta Reglamentación serán de días corridos.
Del cambio de titular de un nombre de dominio .CL
16. El cambio de titular de un nombre de dominio tendrá lugar en caso de cesión, sucesión por causa de muerte o por resolución de autoridad jurisdiccional, de acuerdo a las disposiciones del procedimiento respectivo.
Sin perjuicio de lo señalado, un nombre de dominio no podrá cederse si dicha cesión ha sido suspendida por resolución de un tribunal competente o por otra causa.
Para dar curso al cambio de titular de un nombre de dominio por muerte del titular, se requerirá la presentación del certificado de la inscripción del decreto judicial o de la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva. En caso de pluralidad de herederos, el dominio quedará inscrito a nombre del representante que deberán designar para tal efecto.
De la eliminación de un nombre de dominio
17. El nombre de dominio podrá ser eliminado voluntariamente, o por decisión de autoridad jurisdiccional, o por no haberse renovado el dominio. Asimismo, será causal de eliminación de un nombre de dominio que los datos de identificación obligatorios del titular del dominio sean incompletos o inexactos. El titular podrá ser requerido por NIC Chile, ya sea de oficio o a petición de algún interesado, para la rectificación de dicha información y si no lo hiciere en el plazo de 5 días corridos contados desde el requerimiento, podrá desactivarse el dominio para luego proceder a su eliminación. Dicho requerimiento se practicará por correo electrónico a la o las direcciones que consten en sus datos de registro.
De la revocación de un nombre de dominio
18. Toda persona natural o jurídica que estime afectados sus derechos por la inscripción de un nombre de dominio podrá pedir la revocación de esa inscripción, la cual se sujetará a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL.
Para iniciar este procedimiento de revocación de un dominio inscrito, será necesario que el interesado lo solicite a NIC Chile por vía electrónica y pague la tarifa respectiva.
Cuando se hubiera pagado la tarifa por la solicitud de revocación, se notificará el inicio del procedimiento de resolución de la controversia, momento, a partir del cual no se admitirá la presentación de otras solicitudes de revocación para el mismo nombre de dominio hasta que el procedimiento de resolución de la controversia hubiera concluido, solo para el caso de la solicitud de revocación presentada de acuerdo al número 20 de esta Reglamentación.
Asimismo, el nombre de dominio en revocación quedará bloqueado durante dicho lapso.
El bloqueo del nombre de dominio en revocación consistirá en la inhabilitación para efectuar el cambio de titular o la eliminación del registro. Sin perjuicio de lo anterior, el titular del nombre de dominio en revocación podrá realizar operaciones de modificación de los datos del nombre de dominio, salvo resolución en contrario ordenada por el árbitro.
Si durante la tramitación del procedimiento de revocación, correspondiera la eliminación del nombre de dominio en disputa por no renovación, el revocante podrá evitarla pagando la tarifa por la mantención del procedimiento dentro de 5 días contados desde la fecha de comunicación de dicha circunstancia. Vencido dicho plazo sin haberse pagado la tarifa, el procedimiento de revocación quedará sin efecto y el nombre de dominio será eliminado.
19. Si la solicitud de revocación fuere presentada dentro del plazo de publicación de 30 días a que se refiere el tercer párrafo del número 11 de esta Reglamentación, el revocante podrá hacerlo invocando un interés preferente.
Dentro del mismo plazo de 30 días se admitirá la presentación de otras solicitudes de revocación para el mismo nombre de dominio inscrito, en cuyo caso se dispondrá la tramitación de la controversia con todas aquellas solicitudes que se hubiera recibido dentro del referido lapso.
20. Si la solicitud de revocación fuere presentada con posterioridad al vencimiento del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 11, el revocante deberá probar que se trata de una inscripción abusiva, lo cual ocurrirá cuando concurran las tres condiciones siguientes:
a.- Que el nombre de dominio sea idéntico o engañosamente similar a un nombre por el cual el reclamante es conocido o a una marca u otra expresión respecto de la cual el reclamante alega tener derechos previos; y,
b.- Que el asignatario del nombre de dominio no tenga derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio; y,
c. Que el nombre de dominio haya sido inscrito o se utilice de mala fe.
La concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar la mala fe del asignatario del nombre de dominio objetado:
a. Que existan circunstancias que indiquen que se ha inscrito el nombre de dominio con el propósito principal de venderlo, arrendarlo u otra forma de transferir la inscripción del nombre de dominio al reclamante o a su competencia, por un valor excesivo por sobre los costos directos relativos a su inscripción, siendo el reclamante el propietario de la marca registrada del bien o servicio; o,
b. Que se haya inscrito el nombre de dominio con la intención de impedir al titular de la marca de producto o servicio reflejar la marca en el nombre de dominio correspondiente, siempre que se haya establecido por parte del asignatario del nombre de dominio, esta pauta de conducta; o,
c. Que se haya inscrito el nombre de dominio o se use con el fin preponderante de perturbar o afectar los negocios de la competencia; o,
d. Que usando el nombre de dominio, el asignatario de éste, haya intentado atraer con fines de lucro a usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro lugar en línea, creando confusión con la marca del reclamante.
Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, la concurrencia de una o más de las siguientes circunstancias, sin que su enunciación sea taxativa, servirá para evidenciar y demostrar que el asignatario del dominio objetado no ha actuado de mala fe:
a. Que el asignatario del dominio demuestre que lo está utilizando, o haciendo preparaciones para utilizarlo, con la intención auténtica de ofrecer bienes o servicios bajo ese nombre; o,
b. Que el asignatario del nombre de dominio sea comúnmente conocido por ese nombre, aunque no sea titular de una marca registrada con esa denominación; o,
c. Que el asignatario esté haciendo un uso legítimo no comercial del dominio ("fair use"), sin intento de obtener una ganancia comercial, ni con el fin de confundir a los consumidores.
Solución de Controversias
21. Los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio .CL serán resueltos de acuerdo a la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio. CL.
Toda controversia se someterá, resolverá y tramitará de acuerdo con el procedimiento de arbitraje, establecido en dicha política.
Las partes podrán designar un árbitro de común acuerdo, y en su defecto, facultan a NIC Chile de manera expresa e irrevocable para designar en su lugar a un árbitro de una nómina que estará publicada en su sitio web, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas mismas.
El árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y jurisdicción.
NIC Chile no tendrá ninguna participación en la etapa de arbitraje, excepto designar al árbitro de acuerdo al procedimiento y dar cumplimiento a la resolución arbitral.
De la modificación a la Reglamentación
22. NIC Chile podrá modificar esta Reglamentación, incluyendo sus Políticas y Procedimientos.
Cualquier modificación será publicada en el sitio www.nic.cl, al menos con treinta días de anticipación a su entrada en vigor, transcurridos los cuales será obligatoria para todos los interesados, salvo que, por circunstancias extraordinarias, los cambios deban entrar en vigor de inmediato, de lo cual se dejará constancia en dicha publicación.
23. Para todos los efectos emanados de la contratación de un nombre de dominio .CL, las partes fijan su domicilio en la comuna de Santiago de Chile y se someten a la jurisdicción de sus tribunales, en todo aquello que no se hubiera entregado al conocimiento de un árbitro, de acuerdo al artículo 21 de esta Reglamentación.
[1] Modificado como aparece en el texto por Resolución 00357 de 01 de junio de 2020 del Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile.
Santiago, 14 de julio de 2020.
NIC Chile - Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas - Universidad de Chile.
NIC Chile: Centro de Resolución de Controversias por nombres de dominio .CL
Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio .CL
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones generales
1. Ámbito de aplicación de la Política.
1.1. El Centro de Resolución de Controversias de .CL es la unidad dependiente de NIC Chile encargada de administrar el Sistema de Resolución de conflictos por nombres de dominio, de acuerdo a las disposiciones de la presente Política.
1.2. Los conflictos que se susciten con ocasión de la revocación de un nombre de dominio .CL se tramitarán y resolverán de acuerdo al Procedimiento de Arbitraje establecido en esta Política, la que se entenderá como el conjunto de reglas mínimas acordadas por todas las partes para el arbitraje y que el árbitro estará obligado siempre a guardar en su procedimiento.
1.3. Las controversias sometidas a arbitraje de acuerdo a la presente Política serán tramitadas exclusivamente por medios electrónicos vía internet. El procedimiento y todas las actuaciones del árbitro y de las partes serán expresados por medios electrónicos, salvo que por su naturaleza o volumen requiera otro soporte.
2. Sistema de Arbitraje en Línea.
2.1. Es una plataforma electrónica que el Centro pondrá a disposición de los árbitros la cual consiste en un servicio dotado de una infraestructura tecnológica diseñada para permitir y facilitar la administración de los expedientes arbitrales.
2.2. En el marco de tal propósito, el Centro actuará exclusivamente como proveedor del servicio de soporte tecnológico y no tendrá ninguna facultad jurisdiccional u otra obligación que las que en esta Política se expresan.
2.3. El Sistema de Arbitraje en Línea está destinado exclusivamente para ser utilizado en la tramitación del proceso arbitral y los usuarios se comprometen a no darle usos ajenos a su propósito tales como, el envío de correo electrónico no deseado o spam, consultas genéricas, u otros. Asimismo, no podrá ser utilizado para realizar actos que, de alguna manera, puedan dañar, inutilizar, sobrecargar, deteriorar, impedir o limitar la utilización de todas o algunas de las funcionalidades del Sistema.
3. El sitio web arbitral
3.1. Es un sitio en Internet cuya gestión y administración corresponderá a cada árbitro del Sistema para el desarrollo de su función, donde tendrá a su disposición el estado de la tramitación de todos los expedientes que le hubieren sido asignados.
3.2. La identificación de cada árbitro estará asegurada mediante un certificado digital que cada cual deberá adquirir de cualquiera de las entidades prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica acreditadas para operar de acuerdo a la legislación chilena.
3.3. Las partes accederán al expediente que corresponda al o los nombres de dominio en controversia a través de un sitio web donde dispondrán de diversas herramientas que les permitirá interactuar con el tribunal, intervenir y participar en la tramitación del juicio arbitral.
3.4. Para tener acceso al sitio web el Sistema informará a las partes el mecanismo y las claves de acceso. Dichas claves serán de uso exclusivo de ellas, siendo cada cual responsable de su administración, custodia, conservación o resguardo frente al uso indebido por terceros ajenos al juicio.
4. El expediente electrónico.
4.1. El procedimiento arbitral constará en un expediente electrónico en el que se asentarán e incorporarán todas las actuaciones del árbitro con expresión de la fecha y hora de realización. Asimismo, en él constarán todas las comunicaciones a que aquellas dieren lugar y todos los documentos presentados por las partes, con expresión de la fecha y hora de recepción.
4.2. El árbitro, las partes y sus representantes no podrán realizar ninguna actuación de la cual no quede constancia en el expediente electrónico.
4.3. No tendrán ningún valor y se tendrán por no realizadas aquellas actuaciones que tengan lugar con infracción a lo señalado en el párrafo anterior.
4.4. Durante la tramitación del procedimiento, sólo el árbitro, las partes y sus representantes tendrán pleno acceso a la consulta del expediente arbitral, el cual estará disponible en línea permanentemente, sin perjuicio de las interrupciones temporales causadas por requerimientos de mantención de servidores web u otras de naturaleza similar.
4.5. El Centro, al efectuar la designación del árbitro, podrá acumular en un solo expediente la tramitación de varias controversias por nombres de dominio, cuando razones de economía procesal así lo justifiquen.
4.6. El árbitro podrá admitir, a petición fundada de cualquiera de las partes, la presentación de documentos en papel u otro tipo de soporte cuando ellos, por circunstancias justificadas, no puedan ser digitalizados e incorporados al expediente electrónico. En este caso, el árbitro abrirá un cuaderno separado con las respectivas referencias en el expediente electrónico.
5. El repositorio de expedientes electrónicos
5.1. Para fines de publicidad, conservación y archivo, el Centro dispondrá de un repositorio donde serán almacenados todos los expedientes electrónicos que hubieren finalizado su tramitación.
6. Las notificaciones.
6.1. Todas las notificaciones y comunicaciones entre el tribunal arbitral y las partes, así como las actuaciones del árbitro, deberán practicarse en el sitio web arbitral, de todo lo cual quedará constancia inmediata en el expediente.
6.2. Para los efectos de practicar las notificaciones y comunicaciones en el juicio arbitral, se considerará como válidas las direcciones de correo electrónico del contacto administrativo del nombre y las informadas por el o los revocantes, según corresponda, y que consten al momento de efectuarse la designación del árbitro, todas las cuales se consignarán en el oficio de designación.
6.3. Será responsabilidad exclusiva de cada una de las partes que dichas direcciones electrónicas se encuentren en funcionamiento, así como también el deber de informar al árbitro cualquier cambio en ellas. Para el caso que alguna de las partes designe un representante para actuar en el juicio arbitral, todas las comunicaciones y notificaciones serán también enviadas a él.
7. El idioma del arbitraje
7.1. El idioma del procedimiento arbitral será el castellano. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá admitir documentos en un idioma diferente y, de considerarlo pertinente, ordenará la correspondiente traducción.
8. Los plazos.
8.1. Los plazos establecidos en esta Política serán de días corridos y regirán desde el día siguiente de la notificación de la resolución respectiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá otorgar la ampliación de un plazo, la que no podrá exceder de la mitad del mismo. La petición de ampliación y la resolución que lo acoge, deberán ocurrir siempre antes del vencimiento del plazo de que se trata. No podrá ser objeto de ampliación un plazo vencido.
9. La nómina de árbitros
9.1. Existirá una nómina de árbitros seleccionados para prestar servicios de resolución de controversias por nombres de dominio .CL, la que será conformada de acuerdo a concurso público.
10. Del tribunal arbitral y su designación.
10.1. El tribunal estará integrado por un árbitro el cual podrá ser nombrado por acuerdo de todas las partes, pudiendo ser designada una persona que figure en la nómina mencionada en el párrafo anterior o que sea ajena a ella. En este último caso, el nombramiento deberá ser informado al Centro antes de la designación que deba efectuarse reglamentariamente para la adopción de las medidas de implementación que sean correspondientes.
10.2. En caso de no constar el nombramiento a la manera descrita en el párrafo anterior, las partes han facultado al Centro de manera expresa e irrevocable para designar por sorteo en su lugar a un árbitro de la nómina a que se refiere el párrafo 9.1, nombramiento que se entenderá efectuado directamente por cada una de ellas.
11. La confidencialidad del arbitraje.
11.1. Durante el juicio arbitral, el árbitro, las partes y sus representantes deberán mantener la confidencialidad de todas las pruebas aportadas al juicio y de todas las comunicaciones habidas entre ellas y el tribunal. Asimismo, bajo ninguna circunstancia alguno de ellos podrá divulgar a terceros ajenos al juicio información cuyo conocimiento sea consecuencia de su acceso al expediente electrónico. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del árbitro de entregar información del juicio a petición fundada de otro tribunal competente y de la publicación de la sentencia que resuelve el conflicto, la que tendrá lugar luego de la correspondiente notificación.
11.2. Cuando se hubiera notificado el cierre del procedimiento arbitral, el expediente electrónico será público y quedará disponible para su consulta por cualquier interesado. Sólo por medio de una resolución que excepcionalmente así lo disponga, determinadas piezas del expediente podrán mantener el carácter de reservadas, en cuyo caso tendrán el carácter de no disponibles a su acceso público.
12. Los honorarios arbitrales.
12.1. Los honorarios arbitrales serán de cargo del o los revocantes,según corresponda, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre las costas del arbitraje.
12.2. Los árbitros serán remunerados por sus servicios de acuerdo a una Tabla de Honorarios que estará disponible en el sitio web del Centro.
13. El lugar del arbitraje.
13.1. El lugar del arbitraje será la comuna de Santiago de Chile. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad del árbitro de realizar alguna actuación o alguna diligencia probatoria en un lugar distinto, cuando así lo exija el desempeño de su función.
13.2. La sentencia se entenderá dictada en el lugar del arbitraje.
14. Imparcialidad e independencia.
14.1. El árbitro designado no deberá tener ningún interés personal, económico o de otra naturaleza en los resultados del juicio y se comprometerá a actuar con buena fe, honestidad y la diligencia debida en la resolución de la controversia.
14.2. Todo árbitro deberá ser imparcial e independiente y, en consecuencia, junto con la aceptación de su nombramiento, deberá comunicar a las partes que no le asiste alguna circunstancia que pueda crear una duda razonable sobre la imparcialidad o la independencia necesarias para desempeñar su función. En caso de existir alguna circunstancia que a juicio del árbitro le inhabilite para aceptar el arbitraje, rechazará la designación. Junto con dicha declaración, el árbitro deberá revelar las circunstancias en que funda su decisión. Tan pronto como sea recibida la declaración del árbitro, el Centro realizará una nueva designación.
14.3. El árbitro dispondrá del plazo de 5 días para manifestar su aceptación o rechazo al nombramiento efectuado por el Centro. Transcurrido dicho plazo sin haber manifestado su decisión, la designación quedará sin efecto y se deberá proceder a un nuevo nombramiento.
14.4. Cualquiera de las partes podrá solicitar la declaración de inhabilidad del árbitro, expresando los hechos y circunstancias en las que se funda, dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la aceptación del árbitro.
14.5. El árbitro deberá evaluar los antecedentes y, dentro del plazo de 3 días, resolverá si acepta o rechaza la inhabilidad. En caso de aceptar la circunstancia inhabilitante o cuando hubiera transcurrido el plazo fijado para su decisión sin haberla manifestado, el árbitro deberá renunciar y el Centro deberá proceder a una nueva designación.
14.6. En caso de rechazar la inhabilidad planteada por cualquiera de las partes, el árbitro emitirá una resolución fundada, junto con disponer la remisión de los antecedentes para el conocimiento y resolución del Comité de Evaluación el cual resolverá en definitiva no siendo admisible reclamo ni recurso alguno en contra de su decisión. En caso que el Comité de Evaluación acoja favorablemente la cuestión de inhabilidad promovida por alguna parte interesada, ordenará al Centro efectuar una nueva designación de árbitro. En caso de rechazarla, dispondrá que el árbitro siga conociendo del juicio, dando curso progresivo al arbitraje. Lo anterior se entiende, sin perjuicio de que las circunstancias que fundan la inhabilidad constituyan causales de implicancia y recusación, en cuyo caso el interesado deberá proceder de acuerdo a la ley.
14.7. Las partes podrán alegar alguna causal de inhabilidad por causas legales de implicancia o recusación que sobrevengan con posterioridad o que se ignoraban al tiempo de la aceptación del cargo, todo ello de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
15. Comité de Evaluación de Árbitros
15.1. Existirá un Comité de Evaluación compuesto de tres miembros, designados por el Centro que durarán 3 años en sus funciones.
15.2. Serán funciones del Comité de Ética:
a) Conocer sobre las cuestiones de inhabilidad que sean promovidas por las partes, de acuerdo al párrafo 14.6 de esta Política;
b) Resolver los reclamos de las partes derivados de cualquiera deficiencia en el servicio prestado por los árbitros, que no implique, en caso alguno, la revisión de la sentencias, si fuera el caso;
c) Elaborar un código de buenas prácticas para el arbitraje sobre nombres de dominio .CL, el cual será obligatorio para todos los árbitros del Sistema; y,
d) Desarrollar una metodología de evaluación del desempeño de todos los árbitros;15.3. El Comité elaborará un procedimiento para conocer y resolver las cuestiones de inhabilidad y los reclamos a que se refiere la letra b) del párrafo anterior.
16. Efectos de la inactividad procesal.
16.1. El silencio, la falta de actividad o la no comparecencia de alguna de las partes no podrán ser considerados como allanamiento, falta de interés, renuncia o admisión de los hechos alegados por la otra. Asimismo, cualquiera de aquellas circunstancias no podrá considerarse como motivos suficientes para aceptar las reclamaciones de alguna de las partes o como una justificación para que el árbitro no deba decidir el litigio de acuerdo con los hechos y pruebas que consten en el proceso.
PÁRRAFO SEGUNDO
Normas de Procedimiento
17. Comunicación del inicio del procedimiento de resolución de controversias.
17.1. El Centro procederá a comunicar por correo electrónico el inicio del procedimiento de resolución de la controversia cuando se hubiera presentado una o más solicitudes de revocación de un nombre de dominio .CL, según corresponda.
17.2. La comunicación incluirá la existencia del conflicto y el nombre de dominio en disputa; la identificación del titular y contacto administrativo del dominio y del revocante o los revocantes, según corresponda, incluyendo toda la información de contacto y la información sobre las normas que rigen el procedimiento arbitral.
17.3. Una vez que se hubiera iniciado el procedimiento y hasta la aceptación del árbitro designado, las partes podrán poner fin a la controversia mediante un acuerdo el que podrá consistir en el cambio de titular del dominio a favor del revocante o en el desistimiento de la solicitud de revocación. Recibidos los antecedentes, se efectuará la asignación del nombre de dominio materia del conflicto o se mantendrá la titularidad del registro, según corresponda.
18. La nómina de árbitros.
18.1. En la misma comunicación que da inicio al procedimiento, el Centro pondrá a disposición la nómina de árbitros para que las partes tengan la opción de tachar, sin expresión de causa, hasta a un máximo de un cuarto de los integrantes de ella, dentro del plazo de cinco días corridos.
18.2. Habiéndose efectuado la tacha de los árbitros de la nómina o vencido el plazo sin que las partes la hubieran hecho efectiva, el Centro procederá a designar a un árbitro por sorteo entre los que no hayan sido tachados, salvo que hubiera tenido lugar el nombramiento de común acuerdo en los términos expresados en el párrafo 10.1.
19. Apertura del expediente electrónico
19.1. Junto con la comunicación de la designación del árbitro, el Centro pondrá a su disposición todos los antecedentes del conflicto. El árbitro deberá aceptar o rechazar el nombramiento dentro de 5 días desde que hubiera recibido la comunicación. En caso de rechazar la designación o a falta de comunicación de su aceptación dentro de plazo, se procederá a designar uno nuevo.
20. La aceptación del árbitro.
20.1. El árbitro aceptará el arbitraje y jurará desempeñar fielmente el cargo, con la debida diligencia y en el menor tiempo posible. Asimismo, dicha declaración deberá expresar que no existe ninguna circunstancia que le inhabilite para el desempeño del cargo, de acuerdo al párrafo 14.2.
20.2. Una vez aceptado el arbitraje, se enviará automáticamente un mensaje el cual contendrá la información necesaria para que las partes puedan ingresar al sitio web del juicio arbitral.
21. Nueva designación de árbitro
21.1. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro procederá a una nueva designación de árbitro en caso de muerte, renuncia, enfermedad o cualquiera otra circunstancia sobreviniente que imposibilite al árbitro seguir conociendo permanentemente del juicio.
21.2. El nuevo árbitro que resulte designado resolverá sobre la tramitación del expediente y fijará sus honorarios en el juicio considerando el estado del arbitraje, procurando no aumentar innecesariamente el costo del proceso.
22. La consignación de los honorarios arbitrales.
22.1. El pago de los honorarios deberá hacerse exclusivamente por depósito en la cuenta corriente del árbitro o transferencia electrónica dentro de los 10 días siguientes a la resolución que da inicio a la etapa de consignación. Este plazo no podrá prorrogarse bajo circunstancia alguna.
22.2. El árbitro enviará toda la información pertinente para la realización del depósito correspondiente.
22.3. El o los revocantes, según corresponda, deberán dar aviso de la realización del pago en el expediente electrónico, tan pronto como él se hubiera efectuado. Dicho aviso deberá acompañar al proceso todos los datos necesarios del depósito para permitir las verificaciones que sean pertinentes.
22.4. Será deber del árbitro verificar y confirmar el depósito en su cuenta corriente, proporcionando a las partes la información del pago.
22.5. El vencimiento del plazo para efectuar la consignación sin que conste fehacientemente que ella se hubiera efectuado en tiempo y forma, hará presumir que el revocante ha desistido de su solicitud de revocación y que ha renunciado a seguir adelante con el juicio arbitral. En este caso el árbitro emitirá una resolución por la cual ordenará que el dominio en disputa se mantenga en su actual asignación y declarará cerrado el expediente electrónico, salvo que exista uno o más revocantes que hubieran efectuado los depósitos respectivos, en cuyo caso el procedimiento seguirá adelante con aquellos que hubieran cumplido con su obligación.
23. Demanda, contestación y prueba.
23.1. Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del cierre de la etapa de consignación de honorarios, el o los demandantes, según corresponda, deberán presentar su demanda al tribunal arbitral. El demandado dispondrá de un plazo de 10 días, contados desde la notificación de la demanda para presentar su contestación y no será admisible demanda reconvencional alguna, ni los escritos de réplica o dúplica.
23.2. Junto con cada uno de sus escritos de demanda y contestación las partes deberán acompañar todas las pruebas que estimen pertinentes. Sin perjuicio de lo anterior, no serán admisibles la prueba testimonial ni la absolución de posiciones, a menos que el tribunal lo estime estrictamente necesario para la acertada resolución del litigio.
23.3. El tribunal tendrá la facultad de rechazar por resolución fundada actuaciones o diligencias que estime, a su juicio exclusivo, innecesarias o que puedan realizarse alternativamente de otro modo.
23.4. Todas las cuestiones accesorias que se promuevan en el procedimiento serán resueltos en definitiva, salvo que el árbitro estime que son de previo y especial pronunciamiento. El tribunal podrá condenar en costas a la parte que haya promovido y perdido incidentes, de acuerdo a las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
23.5. El árbitro estará facultado para resolver, de acuerdo con sus atribuciones legales, cualquier materia no considerada expresamente en estas normas de procedimiento y podrá realizar de oficio las diligencias que estime pertinentes para formarse convicción acerca de los hechos discutidos en el proceso y/o de los derechos de las partes, de todo lo cual deberá dejar constancia en la sentencia definitiva.
23.6. El plazo para formular reposición será de tres días, contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva. Este recurso no procederá contra la sentencia definitiva, sin perjuicio de la solicitud de aclaración, rectificación o enmienda, la que deberá formularse dentro del tercer día. La resolución de la reposición podrá ser resuelta en la sentencia definitiva.
23.7. El árbitro, sin perjuicio de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas en el juicio arbitral, podrá, de oficio o a petición de parte, oficiar a NIC Chile para solicitar información concerniente a los nombres de dominio de que es titular cualquiera de las partes en conflicto.
24. Dictación de sentencia.
24.1. Vencido el plazo de la etapa de demanda, contestación y prueba, el árbitro declarará cerrado el debate y el proceso quedará en estado de sentencia. En dicho estado no se admitirán presentaciones de ninguna especie, salvo aquellas que tengan por finalidad poner término anticipado al litigio.
24.2. El árbitro se obliga a expedir su sentencia en el plazo de 20 días.
25. Petición de Notas Aclaratorias.
25.1. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá dictar medidas para mejor resolver o solicitar notas aclaratorias a una o todas las partes.
25.2. Si el árbitro hubiera dispuesto solicitar notas aclaratorias, resolverá que lo ordenado sea cumplido dentro de un plazo el que no podrá exceder de 5 días.
25.3. Tratándose de medidas para mejor resolver, el tribunal deberá proceder de acuerdo a la ley.
26. Sentencia.
26.1. El árbitro ordenará que el dominio sea asignado al demandante o dispondrá se mantenga su actual asignación. Deberá notificar la sentencia mediante un documento firmado digitalmente en las direcciones electrónicas que consten en el expediente electrónico, salvo que ellas hubieran solicitado y el árbitro dispuesto su notificación por otros medios. De la misma manera deberá proceder a notificar al Centro la resolución que ordena dar cumplimiento a lo resuelto, disponiendo el cierre del expediente electrónico.
26.2. La misma resolución dispondrá la devolución de documentos, en los casos que se hubieran admitido en un formato distinto al digital y ordenará al Centro la publicación del texto de la resolución en el sitio web dispuesto para tales efectos.
26.3. Una vez que sea notificada la sentencia, el Centro informará el cumplimiento de la resolución y dispondrá el archivo correspondiente.
Santiago, 01/12/2013
NIC Chile - Departamento de Ciencias de la Computación - Universidad de Chile